Disparidad en la paridad de género

Mtro. Israel Francisco Malacón Osuna

Correo electrónico: malaconisrael@gmail.com

 

Culiacán, Sinaloa (Olegario Quintero Informa) – El artículo 41 en su fracción I párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos advierte que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir en la integración de los órganos de representación política y como organización de ciudadanos, hace posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.

En colaboraciones anteriores hemos destacado la relevancia jurídica, social, económica, política, cultural y democrática que lleva consigo la materia electoral y en esta ocasión no será la excepción. Apreciable lector, les invito a prestar atención a las siguientes líneas.

En los últimos meses hemos escuchado de manera reiterativa a través de los distintos medios de comunicación las expresiones de paridad y equidad de género, con motivo del proceso electoral ordinario. En mi calidad de ciudadano, me surge una interrogante legítima, me parece ¿cuál es el término jurídico correcto? Paridad o equidad de género ¿son utilizados como sinónimos? O simplemente, nuestras actrices y actores políticos desconocen su significado ¿Quiénes son los sujetos obligados a realizar la paridad o equidad de género las fuerzas políticas o a las autoridades electorales administrativas? ¿Solo es aplicable para las mujeres o incluye a los varones? Veamos.

Recordemos que el otrora IFE hoy Instituto Nacional Electoral es el organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonios propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la Ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

Es importante mencionar que el Transitorio Segundo de la multicitada reforma Constitucional en materia Político – Electoral, en su fracción II, relativo al contenido que deberá regular la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en los procedimientos electorales, indica qué invariablemente se habrá de garantizar la paridad entre los géneros en las candidaturas.

Por otro lado, para intentar realizar un análisis objetivo, eficaz y eficiente, considero indispensable conocer nuestro contexto social, actual y sus antecedentes, así como algunas particularidades y, en ese sentido, resulta oportuno mencionar que las mujeres históricamente han sido un grupo que no se les ha permitido participar de manera activa en las decisiones importantes del País, esto es, ése derecho (votar y ser votadas) solo era otorgado de manera exclusiva hacia los varones; pese a ello, han ido emergiendo en las adversidades no solo jurídicas, sino sociales; lo anterior, ha traído como consecuencia inmediata una exclusión y discriminación frente a ellas, se les ha mantenido históricamente poco visibles.

Recordemos que el 13 de enero de 1916 se celebró el primer Congreso Feminista en México, que acordó exigir el voto ciudadano de las mujeres (lo cual fue omitido en la Constitución Política de 1917).

Ahora bien, en los párrafos que anteceden hemos conocido los principios constitucionales en materia de paridad de género, el contenido que regula la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, además, algunos reglamentos analizados, discutidos y aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en esa materia, paridad de género. Lo cual nos obliga a cuestionarnos ¿Por qué no hay más mujeres ocupado cargos de elección popular? ¿Por qué las mujeres no han logrados más? A pesar que existen los mecanismos y un amplísimo andamiaje jurídico para ello.

Las fuerzas políticas registradas ante el Instituto Nacional Electoral habrán de destinar anualmente el 3% del financiamiento público ordinario para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo de las mujeres, que dicho sea de paso, según la autoridad fiscalizadora (INE) no todos los Institutos Políticos lo cumplen.

Luego entonces, existen principios Constitucionales, normas jurídicas, reglamentos y una alta “voluntad política” de los partidos políticos para contribuir con el fortalecimiento en la participación de las mujeres en la vida política y, aun así no hay un avance significativo en ese sentido ¿será que las mujeres no están preparadas para ostentar un cargo público? Difiero. ¿Será que las mujeres se frustran más pronto frente a una negativa política? Difiero. ¿Será que la reforma constitucional alcanzó a los partidos políticos y no estuvieron preparados con perfiles rentables? Quizás. ¿Será que en algún momento desaparecerá la obligación jurídica para obligar a los partidos políticos a postular a mujeres en igualdad de condiciones frente a los varones a cargos de elección popular? Eso anhelaría.

Ojalá el espíritu de la Ley se cumpla y no se pervierta al surgir una oligarquía de mujeres o padres políticos, postulando a mujeres “políticas” y así sucesivamente. La ciudadanía merece más.

Les preguntaría ¿Paridad o Equidad de género?

La invitación a reflexionar será en el sentido de entender los “costos” políticos que se generan al interior de los partidos políticos al cumplir con su obligación constitucional, legal y reglamentaria en postular a mujeres a cargos de elección popular y, además que aquellos Distritos o Municipios no se tenga como antecedente histórico que ahí se haya perdido. Sin duda, hará parte de las negociaciones políticas que cotidianamente se dan al interior de los institutos políticos.

No se logra lo que se quiere siendo inteligente, sino persistente.

 

 

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